La Plata, 31 de Enero de 2024.-

Expediente  Nº 128/2023
Partido: “DEPORTIVO VILLA ELISA vs CENTRO DE FOMENTO GONNET"
Categoría: U15.-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Agustín Pascual, Álvaro Ramírez y Federico González, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 2 de diciembre de 2023 entre los equipos de Deportivo Villa Elisa y Centro de Fomento Gonnet, correspondiente a la categoría U15; como así también, el descargo presentado por el entrenador del club Deportivo Villa Elisa; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador del Club Deportivo Villa Elisa, Sr. J. CHIMENTI. 

II. Que en su informe los árbitros expresan, que “…Una vez finalizado el encuentro el entrenador del equipo local (Chimenti, J) se dirigió con los términos “SI USTEDES SON LOS MEJORES ARBITROS DE LA CATEGORIA NO ME QUIERO IMAGINAR EL RESTO, SON UN DESASTRE APRENDAN A DIRIGIR”…”.

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el entrenador del Club Villa Elisa, Sr. Juan A. Chimenti, presenta su descargo, reconociendo lo informado por los árbitros y manifestando su arrepentimiento, haciendo constar su falta de antecedentes.

V. Que la conducta del Sr. Chimenti se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de HASTA CINCO AJC al director técnico que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido. Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38º inc. a) del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar referentes de los jugadores de todas las categorías de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador Juan A. CHIMENTI la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas e intimando al club Deportivo Villa Elisa a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 31 de Enero de 2024.-

Expediente: 129/2023
Club: “ASTILLERO RIO SANTIAGO vs. CENTRO DE FOMENTO GONNET”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe y rectificación elevados a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Manuel de Mata, Agustín Pascual y Nahuel Ramos, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 2 de diciembre de 2023, entre los equipos de Astillero Río Santiago y Centro de Fomento Gonnet, correspondiente a la categoría U-17; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento del jugador M. RUIZ (Licencia 941), como así también un espectador, ambos del club Astillero Río Santiago.

II.- Que los jueces del encuentro, en su informe, citan que “…El jugador descalificado previo a la finalización del partido, por propinar un empujón al jugador numero 8 visitante, fue Ruiz, M (Lic 941) y no el jugador Cucolo, T (Lic 417), que figura en el informe anterior. Promediando 5 minutos del 3er cuarto, se procedió a retirar a un espectador de la parcialidad local por repetir a viva voz: “son unos RIDÍCULOS, jugamos contra 8”, quien fue retirado por la delegada...”.

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo ninguno presentado el pertinente descargo, ni informe, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V.- Que el accionar del jugador informado, Sr. Ruiz del club Astillero Río Santiago, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario.

VI.- Que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Astillero Rio Santiago, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”

VII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores, como así también los espectadores y/o simpatizantes, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios circunstanciales.

VIII.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Astillero Río Santiago no ha presentado descargo alguno ni tampoco ha podido individualizar al simpatizante informado, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Astillero Río Santiago, Sr. M. RUIZ (Licencia Nº 519) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia; intimando al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción dispuesta en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°: Aplicar al club Astillero Río Santiago la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 31 de enero de 2024.-

Expediente Nº 131/2023
Partido “PLATENSE vs DEPORTIVO LA PLATA"
Categoría: MAXI BASQUET  + 50

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Matías Dell’ Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 12 de diciembre de 2023, entre los equipos de Platense y Deportivo La Plata, correspondiente a la categoría Maxi básquet (+50); y los descargos presentados por los jugadores involucrados y el club Deportivo La Plata; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores TREJO (Lic. 467) del Club Deportivo la Plata, y OLIVER (Lic. 259) del Club Platense.

II.- Que el juez del encuentro, en su informe cita que “Una vez finalizado el partido, el jugador visitante N° 44 TREJO, D (Lic. N° 467) comienza a insultar al jugador local N°6 OLIVER, L. (Lic N° 259) diciéndole: ”te voy a matar h… de p.., como me vas a decir eso la p…a que te parió”. El jugador TREJO argumentaba que OLIVER le habría dicho “vio..”. Acto seguido intentan tomarse a golpes de puño y ambos jugadores deben ser separados por varios de sus compañeros. Los intercambios de insultos y los intentos de agresión entre ambos jugadores se repitieron en dos nuevas oportunidades en donde nuevamente sus compañeros intervinieron para separarlos. Luego de la entrega de medallas para ambos equipos, cuando el Club Platense intentaba dar la “vuelta olímpica” por haber conseguido el campeonato, TREJO se acercó a OLIVER y a viva voz le dijo: “no podés decir lo que me dijiste, te tengo que matar, esto no termina acá, te voy a c…r a trompadas”, situación que llevó a que otra vez debieran separarlos para que no lleguen a tomarse a los golpes de puño…”

III.- Que a los clubes y a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el jugador Diego Trejo del Club Deportivo la Plata, presenta su descargo reconociendo lo informado por el árbitro del encuentro, aunque refiere que en el mismo no se hace constar de lo manifestado “a viva voz” antes que termine el partido por parte del jugador de Platense, Sr. Oliver. En relación a dicha manifestación, refiere que estuvo vinculado a todo lo acontecido a nivel personal y familiar respecto a una denuncia penal sufrida, y a tal fin acompaña la documentación respaldatoria.

V. Que el Club Deportivo La Plata, por intermedio de su delegado, Sr. Juan Ignacio GRAVE, manifiesta y repudia “…los dichos y acciones protagonizados por el Sr TREJO, y que no tenemos nada que agregar al informe de los árbitros…”

VI. Que el jugador del club Platense, Sr. Leonardo OLIVER, presenta su descargo y reconoce haber tenido un altercado con el jugador Diego Trejo en razón del fragor del juego, y en la entrega de premios se presentó una situación similar. Asimismo, refiere haberle pedido disculpas y tratar de conciliar ese malentendido tanto después del partido en los vestuario como al otro día por teléfono y en forma personal.

VII. Que el accionar de los jugadores TREJO y OLIVER se encuadra en la infracción tipificada en el art.107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario.

VIII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, especialmente con los circunstanciales adversarios deportivos, y más aún en una categoría de maxi básquet.

IX.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar las actitudes de ambos jugadores con posterioridad al partido, tratando de aclarar los malos entendidos y/o diferencias ocurridas en un campo de juego, ya sea en los vestuarios o al otro día en forma personal;

X.- Que el básquetbol es un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que debe primar el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

 ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Deportivo La Plata, Sr. Diego TREJO (Licencia Nº 467) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia

ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del clubPlatense, Sr. Leonardo OLIVER (Licencia Nº 259) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 3°:  Intimar a los clubes Deportivo La Plata y Platense a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción dispuesta en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-